CGD – Articulo 2. Titularidad de la potestad disciplinaria y autonomía de la acción

CGD – Articulo 2. Titularidad de la potestad disciplinaria y autonomía de la acción

CGD - Articulo 2. Titularidad de la potestad disciplinaria y autonomía de la acción

Carlos López Abogados

Queda claro en esta norma, que las oficinas de control interno de las entidades, son las llamadas a ejercer el conocimiento de los asuntos disciplinarios en los cuales se vea implicado un servidor público perteneciente a alguna de sus dependencias; contrario a lo que pudiera argumentarse, que la institución como tal es un residuo de la facultad preferente de la Procuraduría General de la Nación o la personería. Argumento totalmente contrario a lo descrito en la ley.

Aunque parece una norma la cual deberíamos pasar de largo, es totalmente acertado detenerse a pensar, el porqué del respeto por la autonomía que enmarca el proceso disciplinario, donde incluso valdría preguntarse ¿acaso el derecho disciplinario se puede confundir con otra especialidad?, efectivamente esto sucede así, ya que para algunos abogados la identidad de objeto y la identidad de causa son comunes cuando se adelanta un proceso disciplinario en contra de una misma persona, situación que evidentemente contraría la finalidad de cada uno de ellos, la protección de los bienes jurídicamente tutelados y el interés jurídico particular de cada especialidad.

Los servidores públicos enmarcan su comportamiento en la eficacia, la moralidad y la eficiencia de la administración del estado mientras que en los procesos que se adelantan en la especialidad penal llevan como fin la preservación de los bienes sociales tutelados jurídicamente de forma amplia.

Si se sostiene la idea de que ambas acciones son del mismo talante o categoría, sería totalmente acertado pensar la violación al PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, pero habrá de dejarse claro que eso es un error de interpretación y a ello se refiere la autonomía, de tal suerte que el derecho disciplinario no puede ser tratado como derecho penal.

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