Derecho disciplinario
La prescripción disciplinaria ley 734/2002
1. Sea lo primero precisar que la Ley 734 de 2002, en su artículo 30 previó la prescripción como forma de extinción de la acción, pero de la misma norma, incluso el Honorable Consejo de Estado ha observado que el legislador sólo precisó el momento en que se empieza a contar el término de prescripción de los cinco años, más no señaló los eventos ni el momento en que se entiende interrumpido.

2. Para saber cuál es el momento en el cual se entiende la prescripción de la acción disciplinaria, existen dos criterios:
a. El Consejo de Estado, en virtud de tal figura, afirma se interrumpe con la expedición y notificación del acto primario, dejando abierto el término para resolver la segunda instancia.
Queriendo significar con esto, que la causal de interrupción del término procesal de 5 años para la configuración del fenómeno de prescripción, sólo se interrumpe si existe fallo de primera instancia y su debida notificación al investigado.
“i) La figura de la prescripción de la acción disciplinaria fue plasmada por primera vez en el artículo 12 de la Ley 25 de 1974[1], con el siguiente tenor:
“Artículo 12. La acción disciplinaria prescribe en cinco años contados a partir del último acto constitutivo de la falta”.
ii) Luego el Legislador mediante la Ley 13 de 1984[2], en el artículo 6 señaló lo siguiente:
“Artículo 6. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción”. (Subrayado fuera de texto).
iii) Posteriormente se expidió la Ley 200 de 1995 – Código Disciplinario Único, en cuyo artículo 34 consagró la figura de la prescripción de la acción disciplinaria en los siguientes términos:
“Artículo 34 Términos de prescripción de la acción y de la sanción. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado.
Parágrafo 1. Párrafo declarado inexequible.
Parágrafo 2. La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.”
Las normas antes transcritas fueron analizadas e interpretadas por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en la sentencia de 23 de mayo de 2002[3]
Así lo indica la obiter dicta del CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B – Consejera Ponente: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ – 24 de enero de 2019 – Radicación: 190012333000201400372-01 (0103-2017)
b. Todo con la aclaración, que existe una tesis inicial mediante la cual se indica que si al fallo sancionatorio de única instancia se le interpone el recurso de reposición y la resolución de este no se notifica dentro del término de los cinco años, se entiende efectivamente que el fenómeno de prescripción ha ocurrido, situación que ha sido superada por el alto tribunal en el siguiente sentido:
“Hace tránsito a cosa juzgada constitucional la sentencia de tutela de segunda instancia de 6 de marzo de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta y por tanto prevalece la Tesis 2, según la cual dentro del plazo de 5 años solo se debe proferir y notificar el fallo de primera o única instancia.”
Lo dicho también puede observarse en las siguientes sentencias, sin desconocer la línea jurisprudencial que en ellas se cita:
- CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016)., Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00004-00(0744-11), Actor: HUMBERTO ROJAS SÁNCHEZ.
- CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 250002342000201306148 01 (0491-2017), Demandante: RICARDO MOSQUERA MEZA.
- CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN, Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00582-02(0328-12), Actor: EUGENIO TERCERO GIL.
[1] Por la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y régimen disciplinario y se dictan otras disposiciones.
[2] Por la cual se establecen normas que regulan la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional y se dictan disposiciones sobre el régimen de Carrera Administrativa.
[3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 23 de mayo de 2002, M P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante Actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado. Expediente No. 17112.