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LOS PANTALLAZOS DE WHATSAPP COMO PRUEBA

LOS PANTALLAZOS DE WHATSAPP COMO PRUEBA
(opinión académica)

Los requisitos legales para que un pantallazo de WhatsApp tenga validez como prueba al interior de un proceso, se encuentra insertos en la Ley 527 de 1999, específicamente en los Artículos 6, 7 y 8, a saber:

ARTICULO 6o. ESCRITO. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

ARTICULO 7o. FIRMA. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:

a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación;

b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.

ARTICULO 8o. ORIGINAL. Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si:

a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;

b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.

En el caso de la plataforma WhatsApp se requiere determinar que el mensaje se pueda abrir electrónicamente y esté firmado, es decir, que se pueda saber electrónicamente quién lo hizo y que dicho mensaje sea original.

Y es que el director del proceso debe tener la certeza que el mensaje se encuentra en situación de inalterabilidad desde el momento en que se generó.

La confiabilidad en el contenido de los mensajes de datos, como lo puso de presente la Honorable Corte Suprema de Justicia[1], depende de mecanismos técnicos que garanticen su integralidad, inalterabilidad, rastreabilidad, recuperabilidad y conservación. La integralidad asegura que el contenido transmitido electrónicamente sea recibido en su totalidad; la inalterabilidad garantiza la permanencia del mensaje en su forma original, mediante sistemas de protección de la información; la rastreabilidad permite al acceso a la fuente original de la información; la recuperabilidad posibilita su posterior consulta y de la conservación depende su perdurabilidad en el tiempo, contra deterioros o destrucción por virus informáticos.

Adicional al respecto es importante recordar que la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-604 de 2016, se pronunció sobre las impresiones de mensajes de datos cuando estudió la constitucionalidad del Artículo 247 del C.G.P, a saber:

VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.

En esta sentencia se discutió si la valoración sobre documentos que provienen de mensajes de datos no vulnera el debido proceso – contradicción probatoria- al no ser valorados a la luz de características técnicas y por tanto fue claro el órgano superior al indicar:

“La información pasa de estar contenida en un dispositivo electrónico, que asegura la integridad, autenticidad e inalterabilidad de la información, a un soporte de papel sin esa capacidad técnica, por lo cual, el elemento material probatorio resulta modificado y se convierte en una mera reproducción de su original. Dado que las propiedades de la evidencia misma se han entonces transformado, el legislador dispuso que la referida impresión del mensaje se somete a las mismas reglas de valoración de los documentos. Esto obedece a que, elementalmente, las reglas sobre equivalencia funcional, pero, sobre todo, los criterios de apreciación propios de un documento electrónico no son ya aplicables al documento de papel”.

Concluye entonces la parte argumentativa de esta situación, que los pantallazos impresos presentados en un proceso no serían tenidos en cuenta como mensajes de datos, por lo que, en primera instancia, perderían la presunción de autenticidad inserta en el artículo 244 del Código General del Proceso y, de otro lado, la impresión del pantallazo deberá reproducir de forma íntegra el mensaje de WhatsApp, es decir, deberá establecer datos como el número de teléfono de quien envió el mensaje, la fecha y hora, dirección IP de envío y el texto del mensaje. Así, en un simple pantallazo es imposible hacerlo, lo que pone a la otra parte en un estado de indefensión.

Dicho de una forma más escueta, lo que en principio podría ser un mensaje de datos, hoy se ha convertido en un mero documento y, por tanto, así deberá valorarse.

La impresión de un mensaje de datos, en suma, es una mera copia de ese mensaje y, desde el punto de vista de su naturaleza, solo una evidencia documental en papel. Esta prueba documental deberá ser apreciada, como todos los demás elementos de convicción de esa naturaleza, conforme a las reglas de valoración probatoria correspondientes, previstas en el Código General de Proceso, en los términos del inciso 2º del artículo 247 en mención.

Y queda claro para la Honorable Corte Constitucional en su sentencia IBIDEM:

“En su interpretación, como elemento material probatorio al interior del proceso, el inciso prescribe que la apreciación de los mensajes que emplean medios electrónicos tome como base sus impresiones en papel y se realice con arreglo a las normas ordinarias sobre los demás documentos. El legislador prescindiría de las especificidades técnicas de los mensajes de datos, especialmente previstas en la Ley 527 de 1999, sobre equivalentes funcionales, y de criterios diferenciales de valoración, y reduciría dichos mensajes electrónicos a su mera reproducción en papel.”

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