Violencia intrafamiliar

Violencia intrafamiliar

Violencia intrafamiliar

Carlos López Abogados

Para entender técnicamente como se da la naturaleza jurídica de la violencia intrafamiliar que sirve como insumo para trámites administrativos ante comisarías de familia e inspecciones de policía, fiscalías e incluso como factor diferencial de la competencia en cabeza de los defensores de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), debemos tener en cuenta varios elementos jurídicos que hoy se tornan nuevamente más claros a la luz del criterio motivante de la corte de cierre en la jurisdicción ordinaria.

Un primer elemento radica en la existencia de la calidad jurídica de cónyuge o compañero permanente, donde se exige como elemento esencial del concepto de núcleo familiar, estar totalmente vigente, ya que de lo contrario el elemento de protección “armonía y unidad familiar” carecería de sentido.

Entiende el alto tribunal la existencia del respeto por la autonomía ética de los integrantes de la familia; que evidentemente, se entendería fracasado, si los miembros de la misma se separan físicamente, hablando en sentido estricto de la pareja.

Dicho de otra forma, no podrá existir violencia intrafamiliar entre a los cónyuges o compañeros permanentes que ya se encuentran separados.

En segunda medida, para que exista violencia intrafamiliar no basta con la existencia de hijos en común; se necesita que víctima y victimario compartan mediante el factor de cohabitación la misma unidad familia, o también llamada unidad doméstica.

“Tener un hijo en común, entonces, es insuficiente para acreditar la unidad familiar y para suponerla perpetuamente, pues de ser así se llegaría al absurdo de concluir que si una mujer o un hombre tienen varios hijos con diferentes parejas, poseen tantas unidades domésticas familiares como número de hijos con sus compañeros o compañeras transitorios.”

En suma, la violencia intrafamiliar entre padres que ya no conviven juntos no existe. Al respecto y analizar el Articulo 3 de la Ley 294 de 1996 tenemos:

“Para la interpretación y la aplicación de la presente Ley se tendrán en cuenta los siguientes principios:

c) La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o psíquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar;”

Es importante agregar que el bien jurídico “unidad y armonía familiar” tutelado no puede confundirse con un simple desorden doméstico, y que de adelantarse las diligencias judiciales por violencia intrafamiliar, el delito no podría mutarse en el juicio por el de lesiones personales en tanto existe la obligación de adelantar audiencia de conciliación para este tipo de delitos.

“Conforme a la definición típica del delito de violencia intrafamiliar, no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto”[2]

Es importante llamar la atención de la configuración del tipo penal, ya que en muchos casos, podría no darse la violencia física reiterativa pero si darse, una acción tendiente al daño psicológico de forma reiterativa.

Igualmente ha precisado la Honorable Corte Suprema de Justicia en relación a la existencia de algunos parámetros mas no los únicos, que permitan la inferencia jurídica razonable de la existencia de la violencia intrafamiliar como delito:

(i) “Las características de las personas involucradas en el hecho. Más allá de la constatación de que los sujetos activo y pasivo de la conducta cumplen con la condición requerida por el tipo del artículo 229 del Código Penal (es decir, pertenecer ambos al mismo núcleo familiar), se deben estimar los rasgos que los definan y vinculen ante la institución social objeto de amparo (la familia). En tal sentido, serán relevantes factores como la edad, posición dentro de la institución, relación que tenían los implicados antes del evento, etc.

(ii) La vulnerabilidad (concreta, no abstracta) del sujeto pasivo. Como factor de particular importancia dentro de los indicados, será prevalente la debilidad manifiesta que pueda predicarse en la supuesta víctima, ya sea en razón de su sexo, edad, salud, orientación, dependencia económica o afectiva hacia el agente, etc. De ahí es posible establecer una relación directamente proporcional entre una mayor vulnerabilidad del sujeto pasivo y una mayor afectación o menoscabo del bien.

(iii) La naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato. Se trata de la apreciación del daño o puesta en peligro concreto del objeto material de la acción. Ello implica que la lesividad de un comportamiento se analizará en función de los intereses de las personas involucradas, como se dijo en CSJSP, 13 may. 2009, rad. 31362. Por ejemplo, la bofetada de un padre contra su hijo tendrá menos relevancia que un acto que le produzca incapacidad médica o daño sicológico.

(iv) La dinámica de las condiciones de vida. Aparte de la situación concreta de cada sujeto de la conducta, son de igual importancia datos como la vivienda en donde opera el núcleo, su estrato social, el rol de los demás integrantes de la familia, así como todo evento propio de la convivencia que incidiera en la producción del resultado.

(v) La probabilidad de repetición del hecho. Por obvias razones, si el peligro de volver a presentarse el incidente que se predica como maltrato es nulo o cercano a cero, la lesión a la unidad de las relaciones de la familia, o la armonía que se predica en esta, deberá tener similar o idéntica trascendencia. Son tales escenarios los que en últimas pueden calificarse de “aislados” o “esporádicos”‘ y serán valorables de acuerdo con datos como el estado actual de la relación de los sujetos de la conducta, la forma en que se haya resuelto el conflicto, las medidas adoptadas para no reincidir, etc.[3]”

[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente SP 105-2019 Radicación 49462, treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

[2] CSJ SP14151, 5 oct. 2016, rad. 45647.

[3] EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP964-2019 Radicación 46935 Aprobado acta número 72 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2109).

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